jueves, 5 de marzo de 2009

Jurisprudencia en Delitos Informáticos

SALA CONSTITUCIONAL
SOLICITUD DE RETIRO DE LOS ARTICULOS 23 Y 24 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS Y ELEVADOS AL RANGO DE SUPRACONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dudarte Padrón
El 18 de junio de 2007, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por el abogado GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, actuando en nombre propio, mediante el cual solicitó se “ELEVE A RANGO SUPRACONSTITUCIONAL LOS ARTICULOS 23 Y 24 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS o en su defecto sean retirados de esta ley de delitos informáticos toda ves que no es su verdadero rango y ser posible incluirlos en la sección penal de la ley orgánica de protección del niño y adolescente” (sic).
El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
ÚNICO
En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala un escrito constante de un (1) folio útil sin anexos, el cual es del tenor siguiente:
“TRIBUNAL SUPREMO EN SALA CONSTITUCIONAL
GILBERTO RUA VENEZOLANO con cedula personal 24796710 estudiante de postgrado de procesal civil con inpreabogado 120862 con domicilio en (…) ciudad bolívar a tal efecto concurro ante su autoridad competente para solicitar y exponer MAJESTAD como bien es de nuestro conocimiento la LEY DE DELITOS INFORMATICOS FUE SANCIONADA MEDIANTE DECRETO LEY es el caso MAJESTAD que esta ley contiene dos artículos (23 Y 24) en lo que respecta al texto del articulo 23 este se encuentra de forma igual y mucho mas amplio dentro del texto del literal B del articulo 79 de la LOPNA hasta donde dice pornografía en concordancia con el articulo 74 LOPNA y articulo 17 de la convención internacional de los derechos del niño en lo concerniente al articulo 24 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS el texto que contiene este articulo es sinónimo con el articulo 37 de la LOPNA y articulo 34 de la convención internacional de derechos del niño es decir hay la existencia de un mismo texto contemplado en dos leyes con rango diferente y con distinta sanción toda vez que los artículos 23 y 24 de la ley de delitos informáticos sanciona con penas de prisión en tanto que el articulo 236 de la LOPNA sanciona con infracciones de cierre de establecimiento y salario a quien infrinja el articulo 79 de la LOPNA y así mismo el articulo 237 LOPNA contempla sanciones con cierre de establecimiento si bien es cierto que el articulo 218 de la LOPNA que cuando una ley establezca sanciones mas severas que las aquí contenida como infracciones se aplicara aquella con preferencia MAJESTAD en el caso que nos ocupa si se aplican las sanciones contenidas en los artículos 236 y 237 LOPNA se estará infringiendo el PRINCIPIO DE LA DOBLE ISNTANCIA Toda vez que la ley orgánica es de mayor jerarquiza que la ley de decreto ley ES POR LO QUE SOLICITO ELEVE A RANGO SUPRACONSTITUCIONAL LOS ARTICULOS 23 Y 24 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS o en su defecto sean retirados de esta ley de delitos informáticos toda ves que no es su verdadero rango y ser posible incluirlos en la sección penal de la ley orgánica de protección del niño y adolescente ” (sic).

De la trascripción anterior, es imposible para la Sala determinar qué tipo de recurso, demanda o acción pretende el solicitante de autos, pues su contenido es extremadamente confuso y su petitorio final -de que se otorgue rango “supraconstitucional” a dos artículos de la Ley de Delitos Informáticos- borda en la barbarie, toda vez que en nuestro país, la Constitución constituye la norma suprema y es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo que es insostenible que dos artículos aislados contentivos de delitos informáticos adquieran un carácter superior al otorgado al máximo texto normativo.
De allí que, en el presente caso no estamos en presencia de deficiencias subsanables, sino de un escrito carente de sentido lógico.
Así las cosas, es imperativo para la Sala desechar la solicitud de autos, en atención a la normativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia que expresamente establece que será declarada inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando “… sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación”. Así se declara.
Finalmente, se hace un llamado al abogado solicitante Gilberto Rua para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos como el presente, que distraen la atención de la Sala de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible la solicitud planteada por el abogado GILBERTO RUA, antes identificado, mediante el cual solicitó se “ELEVE A RANGO SUPRACONSTITUCIONAL LOS ARTICULOS 23 Y 24 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS o en su defecto sean retirados de esta ley de delitos informáticos toda ves que no es su verdadero rango y ser posible incluirlos en la sección penal de la ley orgánica de protección del niño y adolescente” (sic).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación


Para poder entender la solicitud realizada por el abogado ante la, hay que comenzar por conocer lo que significa supraconstitucional y entender el carácter de su petición.

SUPRACONSTITUCIONAL
Son aquellos derechos humanos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma). Es el Congreso a partir del Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el que puede aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La enumeración de Tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional

Artículos citados en el documento anterior:
Ley de Delitos informaticos.
Capítulo IV
De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes

Artículo 23 Difusión o Exhibición de Material Pornográfico Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24 Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

Ley de protección al niño, niña y adolescente

Artículo 32 Derecho a la integridad personal.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Parágrafo Segundo El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 74. Envoltura para los Medios que Contengan informaciones e Imágenes inadecuadas para Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.
Artículo 79. Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y a un Entorno Sano. Se prohíbe:
Literal B “Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos”.
Artículo 236 Suministro y exhibición de material impreso.Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.
Artículo 237. DEROGADO.
Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.
Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito, involucrado a un niño o adolescente.
Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del programa o la cinta.
Artículo 218 Aplicación preferenteCuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas.
Convención Internacional de los derechos del niño.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Análisis:
En el documento anterior es solicitado la declaración de supraconstitucional a unos artículos especificados en la ley de delitos informáticos, ya que el mismo es un delito tipificado en dos leyes diferentes, con sanciones diferentes, haciendo la salvedad que se incurre en el principio de doble instancia, además hace la observación de realizar la observación que una ley orgánica es de mayor jerarquía que un decreto ley, pero en este caso lo que hace es llenar un vacío, pero en este caso la ley de delitos informáticos lo que hace es ampliar la sanción para este tipo de delitos imponiendo una sanción mucho mas severa con una pena de tipo corporal y de esta manera ratifica lo expresado en la convención de los derechos del niño y la LOPNA establece multas y cierre de establecimientos y/o retiro de circulación del medio audiovisual utilizado.
En este caso el abogado solicitante no fue claro en su petición debido a al elaboración de su planteamiento, el cual no deja de tener lógica, mas bien debió de solicitar la modificación de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, para que fuese aumentada la sanción en este renglón, y después de concedido esto es cuando procede a solicitar la elevación a supraconstitucional.
En este caso se ajusta la decisión tomada por el magistrado debido a que la petición realizada por el abogado es la elabora de una manera confusa, y el procedimiento no fue el indicado, tampoco tomo en cuenta que el decreto ley es una ley complementaria, a través de la cual el magistrado va a aplicar la sanción mas severa
Estoy deacuerdo con la sentencia emanada por el tribunal en sentido de ininteligible la petición realizada, pero después de leer en múltiples oportunidades la petición logre entender el sentido al texto ya que el legislador se encuentra ante dos leyes diferentes y con sanciones diferentes y queda a su juicio cual de las dos penas aplicara según el caso, pero repito como lo hice al principio la ley decreto de Delitos informáticos lo que hace es reafirmar de alguna manera lo establecido en la convención internacional.